leyes

MARCO LEGAL DE LA MUJER COMO ACTOR SOCIAL
Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia (Registro Oficial 839 11 Diciembre de 1995)


Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los atentados contra sus derechos y los de su familia.

Sus normas deben orientar las políticas del Estado y la comunidad sobre la materia.



 Art. 2.- Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.

Art.- 13.-
 
1.- Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar
 
2.- Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o la libertad sexual de la familia.
 
3.-Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida en su lugar de trabajo o de estudio.
 
4.- Prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada.
 
5.- Evitar que el agresor, por si mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia.
 
6.- Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se tratare de una vivienda común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia.
 
7.- Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea, y
 
8.- Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere del caso.
Art.- 14
 
1.- Cuando deba recuperarse a la agredida o a familiares y el agresor los mantenga intimidados.


2.- Para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando este se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes o drogas psicotrópicas, cuando esté agrediendo a la mujer o poniendo en riesgo la integridad física, sicológica o sexual de la familia de la víctima.

Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – cedaw
Artículo 1
 
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado  menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2
 
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
 
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
 
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
 
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
 
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
 
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
 
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 5
 
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
 
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que monitorea la implementación de  la cedaw
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 19 (11º período de sesiones, 1992)
La violencia contra la mujer
Antecedentes
1. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
6. El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.
7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden:
a) El derecho a la vida;
b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;
c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno.
d) El derecho a la libertad y a la seguridad personal.
e) El derecho a igualdad ante la ley;
f) El derecho a igualdad en la familia;
h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables.
Artículo 11
18. El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil.
11. Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de empleo.
COMITÉ PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER QUE MONITOREA LA IMPLEMENTACIÓN DE  LA CEDAW
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 25 (30º período de sesiones, 2004)

10. “La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva....”


11.-  ” (...)  conforme se vayan adoptando medidas para eliminar la discriminación contra la mujeres sus necesidades pueden cambiar o desaparecer o convertirse en necesidades tanto para el hombre como para la mujer, sus necesidades pueden cambiar o desaparecer o convertirse en necesidades tanto para el hombre como la mujer. Por ello, es necesario mantener en examen continuo las leyes, los programas y las prácticas encaminados al logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer a fin de evitar la perpetuación de un trato no idéntico que quizás ya no se justifique”.


EVOLUCIÓN DEL MARCO LEGAL DE LA MUJER TRABAJADORA.
MUJERES TRABAJADORAS. I. Secularmente utilizados como medias fuerzas de trabajo, tanto las mujeres como los menores, fueron contemplados en sus relaciones laborales, dentro de un mismo capítulo. La especialización de sus actividades determinó su estudio y tratamiento pormenorizados, de tal suerte que actualmente nuestra LFT los regula dentro de títulos distintos. El régimen laboral de las mujeres se reglamenta en el tít. Quinto, que comprende los aa. 164-172.
Todavía en forma integrada, De la Cueva definió el derecho protector de las mujeres y de los menores como la suma de normas jurídicas que tienen por finalidad proteger especialmente la educación, el desarrollo, la salud, la vida y la maternidad, en sus respectivos casos, de los menores y de las mujeres, en cuanto trabajadores.
II. La ley de 1931 – señala Barajas—se ocupó de las mujeres y de los menores en un c. único; pero las reformas de 1962 lo escindieron en dos, tal como ocurre en nuestra LFT vigente. Por otra parte, la reforma al a. 4o. de la C, que dispuso la igualdad del varón y la mujer ante la ley, protegiendo la organización de la familia y el derecho a decirse libre y responsablemente el control de la natalidad, determinó otras reformas necesarias y la supresión de los aa. 168 y 169 de la LFT, que limitaban las actividades de la mujer trabajadora y sobre las que se abundará más adelante.
En la antesala del año internacional de la mujer que se celebró en el año de 1975 –refiere De Buen--, se publicó en el DO de 31 de diciembre de 1974 la reforma y adición a diferentes ordenamientos legales y, en especial, a los aa. 5, frs. IV y XII; 133, Fr. I; 154; 155; 159; 166; 167; 170, Fr. I 243, fr. VII; 501, frs. III y IV, así como la fr.XVII del a. 132 de la LFT.
Atentas pues las características de su peculiar constitución, la mujer se encuentra regulada por un régimen especial de trabajo que, en principio, protege la gestación (a. 165, LFT). En efecto, este propósito fundamental, no significa, que las limitaciones al trabajo en cuestión se refieran a la mujer en cuanto ser humano, sino en tanto que realiza la función de la maternidad. En tal virtud, se prohíbe la utilización de las mujeres en labores insalubres o peligrosas, en trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales después de las diez de la noche o en trabajo extraordinario, cuando se ponga en peligro la salud de la mujer o del producto, bien sea durante la gestación o la lactancia (aa. 123, apartado A, Fr. V de la C y 166, LFT). Cabe advertir que en los supuestos mencionados, la madre trabajadora no podrá sufrir perjuicio alguno en su salario, prestaciones y derechos.
Con el propósito de preservar el desarrollo normal de la maternidad, se reconocen a la mujer los siguientes derechos:
No realizar durante el embarazo esfuerzos que reporten en peligro para la gestación, como pudiera ser el levantar, empujar, o tirar grandes pesos que pudieran producir trepidación (aa. 123, apartado A, Fr. V, C y 170, Fr. I LFT). Disfrutar de un periodo especial de descanso durante seis semanas anteriores y seis posteriores al parto (a. 123, apartado A, Fr. V, C y 170, Fr. II, LFT);  habida cuenta que estos periodos podrán prorrogarse por todo el tiempo necesario, cuando por causa del parto o del embarazo, no pudieran trabajar (a. 123, apartado A, Fr. V, C y 170, Fr. III, LFT). Durante los periodos de descanso percibirán íntegramente su salario durante un periodo no mayor de sesenta días (a. 123, apartado A, Fr. V, C y 170, Fr. V, LFT). En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que la empresa designe (a. 123, apartado A, Fr. V. C y 170, Fr. IV, LFT). Tendrán, en su caso, el derecho de retornar al puesto que desempeñaban, siempre que no hubiere transcurrido más de un año posterior a la fecha del parto (a. 123, apartado A, Fr. V, C y 170, Fr. VI, LFT). Gozarán, también, el derecho a que se les computen dentro de su antigüedad los periodos pre y postnatales (a. 123, apartado A. Fr. V, C y 170, Fr. VII, LFT).
A efecto de hacer posible el ejercicio de la libertad de trabajo para las madres trabajadoras, se les garantizan servicios de guarderías infantiles que habrán de ser prestados por el Instituto Mexicano del Seguro Social de acuerdo con su ordenamiento respectivo (a-. 171 LFT).
Es obligación de los patrones que utilicen el trabajo de mujeres, habilitar en las empresas o establecimientos, un número suficiente de sillas o asientos a disposición de las madres que trabajan (a. 172 LFT).
IV. Como consecuencia de las movilizaciones feministas durante el gobierno echeverrista, se reformó la LFT (1o. de marzo de 1975), abrogándose el a. 169 que prohibía el trabajo extraordinario para las mujeres, confiriéndoles el derecho a reclamar un doscientos por ciento más, sobre el monto de su salario ordinario. Se adujeron como razones de peso la discriminación del trabajo femenino sujeto a un paternalismo exacerbarte y su desplazamiento irremediable del mercado de trabajo. Operada la reforma se reduce el derecho de las mujeres que trabajen jornada extraordinaria al pago del ciento por ciento más sobre el salario ordinario.
Por otra parte, las banderas feministas se ven colmadas, al menos formalmente, en el a. 164 de la ley que a la letra previene: "Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres".